En casi todas las transacciones por la compra de vehículos, tanto sean nuevos o usados, antes de proceder a su adquisición, lo habitual es que el futuro comprador haga entrega al vendedor (ya sea Concesionario, Compra-Venta o particular) de una cantidad a cuenta del precio total del automóvil que adquiere y que de esta forma garantice frente al vendedor la compra futura del vehículo.
Según lo relatado, se entrega una cantidad normalmente acorde con el precio total del automóvil, pero en la mayoría, sino en todos los casos, no se especifica el concepto por el que se entrega, ni qué ocurrirá si alguna de las partes intervinientes (vendedor o comprador) se echa atrás por las razones que sean.
Para clarificar lo anterior, esto es, qué ocurre si alguna de las partes no quiere llevar a buen término la operación, nuestro vigente código Civil en su artículo 1.454 previene lo siguiente:
“Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”
Quiere decir esto, aunque su interpretación es clara, que las cantidades entregadas a cuenta para la compra de un vehículo, si la operación no se realiza por culpa del vendedor, el comprador podrá exigir que se le devuelva el doble de lo entregado y si por el contrario incumple el comprador, perderá la cantidad entregada.
Para que se de esta situación, el recibo de entrega de cantidad deberá contener de forma clara e inequívoca lo citado anteriormente, ya que en caso contrario no sería posible que el artículo 1.454 fuese aplicable.
Nos encontraríamos entonces en el supuesto de arras penitenciarias y que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias han venido reconociendo en multitud de Sentencias.
En caso de no mediar en el recibo tal pretensión, las arras serían confirmatorias y las cantidades entregadas por el comprador o incumplimientos del vendedor, no podrían ser exigibles estando a la buena fe de ambos.